En el contrato de arrendamiento financiero existe una participación tripartita (Trinidad del Leasing) en alusión al protagonismo contractual (Ver)
En un principio, en términos prácticos, estamos ante un alquiler de equipo (Usualmente) que genera la posibilidad de, en un momento dado, adquirir o permitir que otra persona, adquiera para sí mismo, los bienes alquilados.
Se trata de un contrato de tracto sucesivo, porque permanece en vigencia durante un plazo relativamente largo, durante el cual “Todos los tributos, impuestos, tasas, multas, sanciones, infracciones o penalizaciones que graven la tenencia, posesión, explotación o circulación de los bienes dados en arrendamiento serán cubiertos por el Arrendatario.”
Puede realizarse la contratación a nivel internacional, hacia a fuera (exportación) y hacia dentro (Importación); en el primer caso deberán aplicarse las leyes tributaria locales y las que resulten aplicables en el país donde surta efectos (Extranjeras) y en el segundo caso, deberán aplicarse las leyes aduanales.
El Estado puede, por su parte, ser contratante en esta modalidad contractual, como arrendatario financiero, bajo las reglas de adquisición y contratación institucional (Licitación pública) UACI para el administración pública; SIBASI para el sistema de Salud Pública.
“Quienes importen maquinaria y equipo arrendados bajo la modalidad de arrendamiento financiero, para la ejecución de obras del Estado adjudicadas mediante licitación deberán registrar ante la Dirección General de la Renta de Aduanas del Ministerio de Hacienda la maquinaria y equipo a internar al país para la ejecución de tales obras, indicando las características de la misma y el período de tiempo a permanecer en el país.”
“Para efectos del registro de dicha maquinaria y equipo deberán pagar al Fisco de la República el 4.95% del valor total convenido del arrendamiento financiero de dicha maquinaria y equipo, derechos que deberán liquidar ante la Dirección General de la Renta de Aduanas y pagar ante la Dirección General de Tesorería, según corresponda.”
El leasing mobiliario, es el que se da sobre bienes muebles; el leasing inmobiliario, por el contrario, se da sobre bienes inmuebles.
Sobre el primero, Luís Ribó Durán, expresa: “Es la modalidad fundamental del contrato de arrendamiento financiero. Su objeto suele ser bienes de equipo, como maquinaria, vehículos de motor, etc.” (Diccionario de Derecho. Editorial Bosch S. A.)
El mismo autor, respecto del leasing inmobiliario dice: “Es el contrato de arrendamiento financiero inmobiliario o en el que el objeto cedido en uso con la opción de compra al término del arrendamiento es un bien inmueble, generalmente un local de negocio…” (Idem)
En el segundo caso, debido a que puede producirse la transferencia de un bien inmueble, es que eventualmente puede aplicarse el Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces.
Ahora bien, el arrendatario que ejerce la opción de compra, no debe pagar el impuesto a la transferencia de bienes raíces, sino hasta la siguiente transferencia, de forma acumulada.
El Art. 17 estipula lo siguiente:
“En las operaciones de arrendamiento inmobiliario, el Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces se causará únicamente al momento de la adquisición del bien por parte de la Arrendadora, constituyendo en todo caso la base imponible, el valor real o comercial del inmueble al momento de dicha adquisición.”
“Cuando el Arrendatario ejerza la opción de compra del bien inmueble no se causará Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Raíces.”
“En las subsecuentes transferencias que ocurran, una vez adquirido el inmueble por parte del Arrendatario, se causará el Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Raíces por cada transferencia que se realice.”
El contrato de arrendamiento financiero, tiene fuerza ejecutiva, en caso de incumplimiento o controversias derivadas del negocio (Ver títulos valores)
“Con la presentación de la demanda, el Arrendador deberá adjuntar a la misma, una certificación emitida por el Contador de la empresa en la que conste el saldo deudor del Arrendatario.”
Por otro lado, los bienes embargados, no pueden ser embargados, adjudicados en pago, rematados o incluidos en procesos de quiebra, insolvencia o concurso; por no ser parte del patrimonio del arrendatario. Art. 19.
En todo lo no previsto en la LEY DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, se aplicarán las normas mercantiles, civiles, tributarias, registrales, catastrales, de protección al consumidor, y del medio ambiente en lo que no se opongan a dicha Ley.
Sin embargo la LEY DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO es una ley especial y por lo tanto de aplicación preferente, en caso de discrepancia con otros cuerpos legales.
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ
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