Construyendo una Nueva Sociedad

"SOCIALISMO ADENTRO"

martes 22 de septiembre de 2009

EL ARRENDAMIENTO FINANCIERO

El contrato de arrendamiento financiero es de mucha utilidad en el tráfico mercantil, pero de poca difusión; y de hecho, debido a que no aparece regulado en el código de comercio, puede creerse que no tiene aplicación en nuestro medio (El Salvador); sin embargo existe la “LEY DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO” Decreto Legislativo Nº: 884 de Fecha: 20/junio/2002.
En éste contrato convergen la inversión y el financiamiento, en un cómodo contrato de arrendamiento, con toda la flexibilidad que éste implica.
Los sujetos que intervienen en el contrato son el Proveedor, el “arrendador financiero” y el “arrendatario financiero o usuario arrendatario” Art. 1 LEY DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO.
“Se entiende por arrendamiento financiero, el contrato mediante el cual el arrendador concede el uso y goce de determinados bienes, muebles e inmuebles, por un plazo de cumplimiento forzoso al arrendatario, obligándose este último a pagar un canon de arrendamiento y otros costos establecidos por el arrendador. Al final del plazo estipulado el arrendatario tendrá la opción de comprar el bien a un precio predefinido, devolverlo o prorrogar el plazo del contrato por períodos ulteriores.” Art. 2
En la doctrina, éste contrato, es conocido como “Leasing”, precisamente por tener sus orígenes en la jerga jurídica de los Estados Unidos de Norteamérica (inglés)
Ignacio Quevedo Coronado, conceptualiza el arrendamiento financiero, en los siguientes términos “El arrendador, en calidad de propietario del objeto respectivo, concede al arrendatario el uso o goce del objeto por cierto plazo forzoso para ambas partes, con pagos periódicos a favor del arrendador. Existe la triple opción, al final de plazo pactado, de prorrogar el plazo, adquirir para sí (Propiedad) o para transferir tal derecho a un tercero.” (Derecho mercantil. Tercera Edición. Pearson  Pretince Hall.”
Al “arrendatario” le significa algunas ventajas, como por ejemplo en aquellas ocasiones en que no tenga la seguridad de querer adquirir (comprar) determinados bienes; éste contrato se convierte en una alternativa válida al contrato de compra a plazos; implicándole un menor costo por la utilización de los mismos bienes.
Otra ventaja es que, vencido el plazo, una tercera persona puede adquirir para sí los bienes, obviamente en caso que el arrendatario financiero ya no los necesite y quieran aprovechar la inversión realizada, durante la vigencia del contrato. Art. 2
Cualquier empresa nueva, puede hacerse rápidamente del equipo necesario para realizar el giro comercial al cual han de dedicarse. Ventaja muy contundente.
Pueden ser objeto de éste contrato, tanto bienes muebles como inmuebles.
Volviendo a las partes que intervienen:
El proveedor: es La persona natural o jurídica, salvadoreña o extranjera que transfiere al arrendador la propiedad del bien objeto del contrato. El proveedor puede ser una persona que se dedica habitual o profesionalmente a la venta de bienes, o una persona que ocasionalmente enajena un bien o el mismo arrendador.
Arrendador: La persona natural o jurídica que entrega bienes en arrendamiento financiero a uno o más arrendatarios.
Arrendatario: La persona natural o jurídica, nacional o extranjera que al celebrar contrato de arrendamiento financiero, obtiene derecho al uso, goce y explotación económica del bien, en los términos y condiciones contractuales respectivos. Art. 3
El arrendador y el proveedor pueden ser la misma persona, en cuyo caso, adquiere las obligaciones de ambos roles. “En la operación de arrendamiento financiero, es el arrendatario quien elige al proveedor y quien selecciona el bien. Por lo tanto, el arrendador no es responsable por los efectos jurídicos favorables o desfavorables de la elección del bien y del proveedor, salvo en los casos en que el arrendador sea el proveedor.”
Son obligaciones del Proveedor:
a) Entregar el bien objeto en arrendamiento financiero al arrendatario cuando el arrendador lo autorice;
b) Asegurar que los bienes por arrendar se encuentren libres de todo gravamen, en buen funcionamiento y sin vicios ocultos;
c) Responder por los reclamos cubiertos por las garantías de los bienes en arrendamiento;
d) Cumplir con las leyes de protección al consumidor; y
e) Otras que se pacten entre las partes.
El Arrendador que celebre contrato de arrendamiento financiero queda obligado a:
a) Pagar al proveedor oportunamente el precio acordado del bien;
b) Mantener los bienes arrendados, libres de embargos durante la vigencia del contrato, para asegurar la tranquila tenencia, uso y goce del bien por el Arrendatario;
c) El saneamiento por evicción; y
d) Las demás obligaciones estipuladas libremente entre las partes y las señaladas en la presente Ley.
El Arrendador, previo acuerdo de las partes, podrá ceder al Arrendatario todos los derechos y acciones que en este sentido tenga contra el Proveedor.
En los casos en que el Arrendador sea también Proveedor, le serán aplicables, además, las obligaciones que estipula el Artículo cuarto de la presente Ley.
El Arrendatario se obliga, durante la vigencia del contrato de arrendamiento financiero, a:
a) Pagar las rentas o cánones en el plazo estipulado en el contrato;
b) Asumir los riesgos y beneficios asociados con la naturaleza puramente física y económica del bien;
c) Responder, civil y penalmente, por el uso del bien arrendado;
d) Respetar el derecho de propiedad de los bienes y hacerlo valer frente a terceros. Por lo tanto, en los eventos de quiebra, concurso de acreedores, o reestructuración forzosa de obligaciones, los bienes en arrendamiento financiero que explote el Arrendatario, no formarán parte de su masa de bienes y estarán excluidos de la misma para los efectos de ley; y
e) Las demás obligaciones estipuladas libremente entre las partes y las señaladas en la presente ley.
Existe otra modalidad de éste contrato, el arrendamiento operacional, del cual Luís Ribó Durán expresa: “Denominado también leasing operativo (operating leasing) o renting, es la modalidad opuesta al leasing financiero, dentro de las operaciones leasing. En el leasing operativo el fabricante de bienes de equipo concierta su arrendamiento con los usuarios, generalmente empresarios de pocos recursos económicos, con facultad de rescisión a corto plazo y comprometiéndose, juntamente con la empresa leasing (empresa renting), al mantenimiento de la máquina arrendada e incluso a su sustitución. No se pacta habitualmente la opción de compra al final del arrendamiento. Se trata, pues, de un nuevo sistema comercial de colocación de productos propios.” (Diccionario de Derecho. Editorial Bosch S. A.)
Otra modalidad muy interesante es el llamado: “LEASE-BACK: Es una modalidad del leasing inmobiliario que sustituye con ciertas ventajas el crédito hipotecario, como instrumento de autofinanciación empresarial. Consiste en la venta del inmueble de la empresa a una sociedad de leasing con cuyo precio la vendedora se autofinancia mejor que con un crédito hipotecario; la compradora arrienda a la vendedora, en la modalidad de leasing, el inmueble en cuestión, que lo volverá a adquirir al término del arrendamiento financiero. Si la empresa vendedora se compromete a ejercer la opción de compra podrá deducir de su cuenta de explotación, en concepto de gasto, todas las rentas pagadas en cada ejercicio. También puede deducir el precio que cobró de la compradora, por inversiones en activo fijo en régimen de arrendamiento financiero.” (Ribó Durán, Luís. Diccionario de Derecho. Editorial Bosch S. A.)
Por otro lado, el contrato de arrendamiento financiero necesita ser formalizado para surtir efectos jurídicos:
Debe constar por escrito, en Escritura Pública o válidamente en Documento Privado Autenticado;
Debe inscribirse en el Registro de Comercio, para que dicho contrato sea oponible ante terceros; siendo los costos y derechos que cause dicho registro, por cuenta del Arrendatario, salvo pacto expreso en contrario.
Los Arrendatarios no podrán transferir ni transmitir los bienes amparados al contrato de arrendamiento financiero, ni perfeccionar garantías reales sobre ellos por obligaciones contraídas, ni incluirlos dentro de la masa de bienes en eventos de insolvencia, quiebra, disolución, liquidación o proceso de reorganización de obligaciones. El Arrendador podrá obtener la indemnización de los perjuicios que le causen dichos actos o acciones de terceros, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
En materia contable se aplican las disposiciones establecidas por el Consejo de Vigilancia de la Profesión de Contaduría Pública y Auditoría.
Deducciones del Impuesto sobre la Renta: Para los Arrendatarios, a efecto del Impuesto sobre la Renta, será deducible de la renta obtenida, el valor de los cánones, cuotas o rentas causadas a su cargo en virtud de contratos de arrendamiento vigentes, sobre bienes destinados directamente a la producción de ingresos gravados con el referido impuesto. Art. 14
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ

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